REO

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
A LA CORTE SUPREMA DE INJUSTICIA DE LA ARGENTINA

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, BASTA DEL GENOCIDIO DE INOCENTES, ROPANSELO ENTRE USTEDES.

 

Y una vez más,LA LICENCIADA NORMAMONFARDINI MAMÁ DE JIMENA,

 LUCHÓ PORLA VERDAD YLA JUSTICIA,

DEMOSTRÓ QUE LOS GENOCIDAS ESTAN INFILTRADOS Y ENMASCARADOS

EN LOS CARGOS PÚBLICOS ARGENTINOS Y RELIGIONES IMPERANTES.

Y UNA VEZ MÁS…

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Corte Suprema de Justicia de la Nación:

II.-Antecedentes:

II.1.-Los hechos que involucraron al imputado Salvucci.

Jimena Hernández, niña de 11 años de vida secuestrada el 12 de julio de 1988, privada ilegítimamente de su libertad del Colegio Santa Unión de los Sagrados Corazones de Cristo al cual asistían mis hijas, localizado en Caballito Seguí 921 en la Capital Federal.Posteriormente torturada, violada y asesinada.  Luego reingresaron el cuerpo sin vida al Colegio, dejándolo al borde de la pileta de natación previo desalojo de los concurrentes y participantes a la  competencia intercolegial de natación. Estos crímenes fueron encubiertos por autoridades del Colegio, por las compañeras y amigas de mi hija, por el gobierno y poder político de turno y posteriores, y por sector de la Iglesia Católica Apostólica Romana, a través de la manipulación de instituciones del Estado Argentino.

Durante años acuse como autor de los crímenes, que fue víctima mi hija Jimena, en la causa y públicamente por los medios de comunicación a Pablo Ignacio López, hijo del vocero Presidencial de Alfonsin en 1988. Mihija Jimena integra, inocente e indefensa no fue en busca de estos asesinos pedófilos, no fue la primera ni la última víctima violada y/o asesinada de estos monstruos que lo único a lo que se dedican es a destruir a niños y niñas inocentes e indefensos. Presenté pruebas que demuestran la relación de Pablo Ignacio López con los crímenes, pruebas que demuestran que utilizó el mismo modus operandi o sea la sistematización para asesinar a otros niños/as antes y después de mi hija Jimena, las acredite en la causa. Demostré por alumnas del Colegio que Pablo Ignacio López fue profesor del Colegio secundario de mi hija Jimena y que pertenecía al plantel docente del Colegio. Por el asesino de mi hija Jimena fui en reiteradas ocasiones amenazada de muerte, me mandó a secuestrar, perpetraron persecuciones laborales y económicas, calumnias, discriminación hacia mi persona y hacia mis otros dos hijos Lucía y Lucas.  Públicamente acuse a Pablo Ignacio López y denuncie que utilizaba diversas identidades para camuflarse, para transitar libremente por el país con  impunidad para secuestrar, violar, torturar y asesinar niños; entre esas identidades adoptadas tomóla Ricardo Salvucci  y a veces se hacia pasar por el psicólogo Pablo. Jamás el juez de primera instancia verifico que este Salvucci que se presenta sea Pablo Ignacio López. En ningún momento se demuestra la relación de este sujeto Salvucci con los crímenes que fue víctima mi hija Jimena Hernández Monfardini. Este sujeto desconocido surge abruptamente e incoherentemente, sin que el juez demuestre que este Salvucci integraba la planta docente del Colegio Santa Unión de los Sagrados Corazones.

Este Salvucci aparece implicado por medio de testigos que los desconozco y que se presentan, a partir de escuchar públicamente por los medios de comunicación masiva, mi denuncia de las falsas identidades que adquiría Pablo Ignacio López para camuflarse.

Claramente se presenta como una maniobra organizada para confundir a un tal Pablo Javier Salvucci con Pablo Ignacio López, de esta forma tergiversar y desvirtuar la verdad. Existen en la Argentina muchos Hernández muchos López y muchos Salvucci. Pero solo una es mi hija Jimena Hernández y solo uno es su asesino Pablo Ignacio López ayudado por secuaces y cómplices. Este Salvucci no se demuestra quien es de los tantos que existen, al no dar lugar las medidas solicitadas por la co-querella el padre.

El imputado Pablo Javier Salvucci fue mencionado a fs.  en un escrito de fecha 24 de mayo de 2003 de Carlos Rolando García, fiscal de la localidad de Añatuya, provincia de Santiago del Estero.

Allí relato que en el Obispado de añatuya se habría dado refugio al asesino de mi hija Jimena Hernández, hizo un repaso de las personas que habían visitado el obispado y recordó que allí estuvo Pablo Salvucci, quien decía ser psicólogo y vivía en el Seminario Menor dela Diócesis, esta persona aducía que venía de Buenos Aires con la “intención de ayudar” y que había terminado sus estudios en Buenos Aires gracias a una beca otorgada por una institución católica.

Por su parte, a fs.   obra una presentación de Osvaldo Néstor Floridio, residente de la localidad de Añatuya, quien manifestó que en el Obispado de aquella localidad, estuvo residiendo una persona que decía llamarse Pablo Salvucci o Pablo López, quien se alojaba en el Colegio San Alfonso, perteneciente al obispado, y que allí se desempeñaba como profesor de psicopedagogía y de volley. El Sr. Floridio asegura que un a vez le pregunto si el era el asesino de Jimena Hernández y que él le contestó que no, que el asesino era Bianchi,  mas le admitió que el había estado el día en que asesinaron a Jimena en el colegio. Aseguró que luego de esto se fue y al otro día desapareció del lugar y nunca más volvió a verlo.

A fs.  obra la declaración testimonial prestada por Osvaldo Néstor Floridio con fecha 10 de junio de 2003, quien confirmo, en términos similares, su presentación de  fs.

En virtud de estas presentaciones, el juzgado de instrucción ordeno con fecha 5 de noviembre de 2003 algunas medidas de investigación que permitiesen dar con su paradero.

A pesar de ello, la declaración de Salvucci, en los términos que prevé el art. 236, 2º parte, del CPMP recién tuvo lugar en  junio de 2006. Nunca antes se lo intentó convocar, a pesar de que la co-querella de Jorge Alberto Hernández, padre de Jimena, insistió impetuosamente en que se lo convocase de manera compulsiva (ver fs,  donde surge que hasta se ha llegado a presentar un recurso a la alzada por la denegatoria de esta medida del tribunal interviniente).

II.2.-La deficiente instrucción que se practico respecto del imputado.

Nunca se practicó sobre Salvucci ninguna de las medidas pedidas por la co-querella de Jorge Alberto Hernández a fs.  y fs.  referidas a su sometimiento a una rueda de reconocimiento son los testigos que lo mencionaban, a la extracción de una muestra de sangre para su comparación con los registros de ADN obrantes en autos y a la información sobre el listado de llamadas entrantes y salientes de líneas telefónicas vinculadas con el imputado.

Por su parte, en el acta de la declaración del imputado, obrante a fs. , jamás se pregunto ni se invito al imputado a declarar respecto del pliego de preguntas previamente confeccionado por la co-querella del padre de Jimena a fs. , aun cuando en el auto de fs. se señalo que la procedencia de las  preguntas sería evaluada en su oportunidad lo cual nunca se realizó. Cuando estuvo frente a Salvucci, el juez de 1º instancia Mauricio Zamudio meramente lo dejo realizar una libre exposición de los hechos que lo involucraban sin luego realizar ninguna pregunta. Por lo tanto es un “Don nadie” no es parte ya que ninguna de las querellas lo acusamos en ningún momento.

II.3.- Las prescripciones decretadas en autos.

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2006la Sala VIdela Cámara Nacionalde apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmó la decisión del juzgado de la anterior instancia que declaró la prescripción de la acción penal del imputado Pablo Javier Salvucci.

Para ello el Tribunal rechazó la calificación de delitos de lesa humanidad en que esta  parte había encuadrado el presente caso.

Por otro lado, descartó la doctrina emergente del caso Bulacio  pues  adujo que lo decisivo para la CSJNen el aludido caso fue, por  un lado, que la conducta lesiva de los derechos de la víctima provino de un agente estatal, y por el otro la existencia de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la cual se declarara la Responsabilidad Internacional del Estado Argentino  por la deficiente tramitación del expediente.

Por último, señalo que el tiempo transcurrido de este proceso vulneran el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

II.4.- El recurso de casación presentado por esta parte.

Con fecha el 27 de noviembre de 2006 deduje simultáneamente recurso de casación y recurso extraordinario federal contra la aludida decisión.

El recurso de casación de baso en que el pronunciamiento recurrido carecía de fundamento y había desatendido planteos conducentes  resultando por  lo tanto arbitrario.

En base a aquella arbitrariedad en el recurso de casación oportunamente presentado se cito expresamente la causal prevista por el art. 456, inc. 2º del CPPN.

Se señalo que el auto recurrido había omitido considerar normativa internacional trascendente de aplicación como la Convención sobre los Derechos del Niño y también había ignorado el planteo de esta parte referido a la imprescriptibilidadde los delitos aberrantes cometidos contra los niños, lo que sugiere en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 18 de septiembre de 2003 en el caso Bulacio vs. Argentina.

También se argumento sobre la entera aplicabilidad al caso de autos de la aludida sentencia Bulacio vs. Argentina dela Corte IDHy se criticó al fallo recurrido por descartar arbitrariamente su aplicación.

II.5.-Los motivos del auto denegatorio del recurso de casación.

En la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2007,la Sala VIdela Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Criminal y  Correccional de esa ciudad declaro la improcedencia del recurso de casación interpuesto con base en que “…las causas iniciadas con anterioridad a la sanción de la ley 23.984 deben indefectiblemente fenecer bajo el régimen de la ley 2.372, salvo el supuesto descrito en los art. 24 y 34 de la ley 24.121 de implementación, referido al ejercicio del derecho de opción para la aplicación del nuevo ordenamiento procesal”. Se cito para ello el fallo dela Sala IIIde esta Cámara Nacional de Casación Penal, dictado en la causa nº 84 de fecha 7 de febrero de 1994.

II.6.- El recurso de queja oportunamente presentado  por esta parte  antela CNCP.

Contra aquel pronunciamiento esta parte dedujo un recurso de queja antela Cámara Nacionalde Casación Penal con fecha 18  de mayo de 2007.

Allí se refirió que si bien conocía la jurisprudencia citada en el pronunciamiento recurrió, tampoco se podía dejar de señalar aquella jurisprudencia dela CNCPreferida a la admisibilidad de los recursos de revisión previstos en el actual Código Procesal Penal dela Nación, que en aquellos procesos que hubieran tramitado enteramente bajo el régimen de la ley 2372 (ver la causa nº 25 caratulada “Pavón, Roberto Oscar” dela Sala IIde esta Cámara resuelta el día 8/9/2003 y los antecedentes allí citados referidos a la causa nº 1 “Biondi, Alfredo Rafael” del 25/02/93, causa nº 11 “Pérez García, Carmelo y otro” del 10/05/93 y causa nº 12 “Condolí Flores, Remigio” del 21/06/93).

Se señalo al respecto que “si bien tal jurisprudencia no es directamente aplicable al caso de autos, pues esta referida a recursos de revisión, no puede negarse sus influencia para decidir en el presente caso la admisibilidad del recurso de casación oportunamente presentado” pues, se sostuvo que “al igual que en aquellos precedentes, esta parte no ha tenido oportunidad de optar entre la aplicación de un régimen procesal u otro. La ley 24.121 en sus artículos 24 y 34 solo reconoce a los procesados y acusados tal facultad de opción y no prevé, en ningún momento, que la posibilidad de aquella opción sea también a la parte querellante ni aun cuando esta pudiera encontrarse de acuerdo con los imputados sobre el punto”.

El juez de primera instancia Zamudio le otorgo la posibilidad de ejercer un derecho que no posee a un “Don nadie” que no es parte, ninguna de las querellas lo acusamos en ningún momento ya que no se realizaron las medidas solicitadas por la co-querella y no se demuestra la relación de este sujeto con el Colegio Católico al que asistía mi hija Jimena.

Se sostuvo entonces que si se impedía a la parte querellante incidir en la elección del ordenamiento procesal a aplicarse, se afectaría con ello el principio de igualdad de armas en materia procesal consagrado en nuestra constitución en el art. 18, que presupone que tanto la parte acusadora como la defensa en el  proceso penal, posean equivalentes facultades de acceso a la jurisdicción para así colocarse en un pie de igualdad. Con cita del conocido caso “Santillán, Francisco” fallado el 13/8/98 porla CSJNse sostuvo expresamente la aplicabilidad de esta garantía de acceso ala Justiciarespecto de la figura del querellante. Pero en este caso si iguala a un sujeto que no es igual, se le otorga un derecho a un desconocido.

El Estado había incumplido su deber de investigar adecuadamente graves violaciones a los derechos humanos y principalmente a los del niño, el secuestro de mi hija Jimena del Colegio Santa Unión perteneciente ala Iglesia CatólicaRomana, su violación, tortura y asesinato; por ello era aplicable la doctrina del fallo Bulacio dela Corte IDHque declaro la inadmisibilidad de las alegaciones de prescripción legal si el Estado incumplía aquel deber, aun cuando el caso no encuadrara en la calificación de delito de lesa humanidad.

También se sostuvo que el fallo dela Sala VIhabía desatendido otro aspecto trascendente que surgía de citado caso Bulacio referido a que el aludido deber de los Estados de investigar violaciones a los derechos humanos rige de manera especial si las victimas de las v violaciones han sido niños. En efecto, en aquel casola Corte IDHseñalo que el caso revestía “especial graves por tratarse la victima de un niño… que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños bajo su jurisdicción.

III.-El arbitrario rechazo del recurso de queja por parte dela Cámara Nacionalde Casación Penal.

El día 5 junio de 2007la Sala Idela Cámara Nacionalde Casación Penal resolvió desestimar el recurso de queja presentado por mi parte. Para ello sostuvo la improcedencia de este recurso con base en que la presente causa había sido iniciada con anterioridad a la sanción de la ley 23.984 por lo que debía aplicarse la ley 2.372.

Por otro lado, considero que el delito investigado no poseía carácter imprescriptible pues el hecho aquí investigado no encuadraba en la noción de delito contra la humanidad.

Estos son los únicos argumentos que V.E. emplea para desestimar el recurso de queja presentado por esta parte.

Se advierte que V.E. ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente planteada por mi parte, con lo que desestimación del recurso de queja resulta abiertamenta arbitraria.

Se reitera la jurisprudencia citada con arreglo al a cual “Es arbitraria la sentencia que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas por las partes susceptibles de gravitar en el resultado del litigio”, (ver lo decidido porla Sala IIIdela CNCPen autos “Cifelli, Antonio s. Recurso de casación el día 23/06/06, registro nº 349.03.3, C.S.J.N. fallos 267:443, 269:413; 300:1114; 318:2678; 31, 319:434 y 645; 323:3196; C.N.C.P.-Sala IV, “Heller, Carlos y otros s/rec. De casación”. Reg- nº 864, causa nº 535, rta. El 20/6/97; “Ayala, Juan y otros s/rec. de casación”, Reg. nº 910, causa nº 604 rta. El 15/8/97; “Martínez del Valle, Ezequiel A. s/rec. de casación”, Reg. nº 1764, causa nº 1064, rta. El 22/3/99).

El desestimar el recurso de queja,la Sala Idela Cámara Nacionalde Casación Penal jamás se pronuncia sobre aspectos trascendentes señalados por esta parte que podrían haber incidido en la decisión sobre la apertura de la vía casatoria.

Entre los argumentos de esta desatendidos porla CNCPse halla, el planteo referido al derecho de optar por mi parte, como se le permite a los imputados, la aplicación del actual régimen procesal penal. De lo contrario se afecta la garantía de igualdad de armas establecido en nuestra constitución en el artículo 18. Este argumento no fue en absoluto tratado porla Sala Idela CNCP.

Tampoco trato lo referido a la aplicabilidad de la doctrina emergente del fallo Bulacio dela Corte IDHrespecto a la inoponibilidad de los plazos de prescripción legal cuando el Estado incumpla su deber de investigar violaciones graves a los derechos humanos.

Señale expresamente antela CNCPquela Corte IDHen el caso citado no había encuadrado el hecho que afecto a Bulacio en aquella categoría y sin embargo declaro la inadmisibilidad de la prescripción alegada por el Estado Argentino.

Se esta lesionando el principio constitucional de debido procesal establecido en el articulo18 C.N. al darle prioridad y primar a un desconocido y privar que la verdad y la justicia impere en este monstruoso crimen, los cuales son los valores en que se fundamenta y propósito de la existencia del Poder Judicial y por lo cual durante años actué activamente en este ámbito.

IV.-La cuestión federal que se halla involucrada.

Como V.E. podrá apreciar, la cuestión federal que aquí se halla involucrada tiene relación con el deber estatal de investigar violaciones graves a los derechos humanos y especialmente a los del niño.

Art. 7 de la Convención Interamericana Sobre la Desaparición Forzada de Personas: la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estará sujeta a prescripción.

Este crimen realizado es de lesa humanidad porque demostré en la causa que mi hija Jimena fue victima de una organización de pedofilos caracterizada por la sistematización, acredite crímenes realizados con anterioridad y con posterioridad al Caso  Jimena, los casos son: Javier Bogin, niño de 5 años violado y asesinado en el Club Municipal dela Avenida Libertadoren el club deportivo Atlanta; la niña Sandra Carmona violada y asesinada en el Club Municipal de Parque Patricios; la niña Belén dela Provinciade San Luis violada en el chalet perteneciente al Obispado de San Luis, luego logro escapar de estos monstruos. El fiscal Quintín, y la división homicidios dela Policía Federal, increpa al obispo de San Luis –Monseñor Leiser- éste reconoce haber prestado la casa del obispado a Bianchi y otros que cometieron la violación de la niña Belén. Donde esta Bianchi esta Pablo Ignacio López y aparece un niño violado y asesinado. Cuando las investigaciones judiciales del crimen que fue victima mi hija Jimena avanzaban estos criminales se refugiaban en el obispado.  El niño Leiva violado y asesinado en el  Club Deportivo Morón por la banda de Pablo Ignacio López.

Una vida humana vale más que el universo entero.   Durante todos estos años de investigación judicial, policial y social realizada fui reconocida y respetada en la Argentina y en el mundo por mi lucha. Fui alentada por las personas diariamente a continuar de esta forma se demuestra el impacto  y conmoción social aun hoy vivenciados y repudiados que produjo en la Argentina y en el mundo los crímenes realizados hacia mi hija Jimena en el ámbito de un Colegio de la religión Católica del Estado Argentino cuyas autoridades, docentes y alumnos debieron educar, cuidar y proteger a mi hija Jimena, contrario a lo que realizaron albergando y encubriendo en su seno a estos asesinos y cómplices.

Es imprescriptible porque mi hija Jimena fue victima de crímenes realizados con sistematización por miembros que pertenecían a instituciones del Estado Argentino y a la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Artículo 67 del Código Penal: la prescripción se suspende en los casos de los delitos…cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Pablo Ignacio López asesino de mi hija Jimena es hijo de José Ignacio López encubridor y cómplice de su hijo, quien fue en 1988 vocero del presidente Alfonsín, se arrogo desde el cargo de funcionario publico la manipulación de las instituciones del Estado para encubrir los crímenes realizados por su hijo.

La causa esta caratulada por Zamudio juez de primera instancia como homicidio simple, encubriendo  de esta forma otros crímenes, que son el secuestro, la tortura y la violación de mi hija Jimena.

Art.1 dela Convencióncontrala Torturay otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. Mi hija Jimena  torturada ya que fue victima de actos que le infligieron sufrimientos y dolores realizado con el consentimiento de un funcionario en un ejercicio de la función publica. Con el solo beneficio de obtener placer por parte de estos monstruos a partir del sufrimiento de mi hija de solo 11 años.

La Corte IDH, desde el precedente “Velásquez Rodríguez, fallado el día 29/7/1988, ha sostenido que este deber estatal de investigación se deriva del art. 2 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos (que alude a los deberes de los Estados partes de “adoptar disposiciones de derecho interno”) y lo ha interpretado de manera muy amplia al sostener que aquél no esta referido solo a los hechos directamente cometidos por funcionario estatales sino que, incluso. Las violaciones de particulares pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado si este no los trata debidamente. Ha sostenido que “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos porla Convención.

La Corte IDHha sostenido que “El Estado parte dela Convención Americanatiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere victima de estas o bien sus familiares tienen derecho de acceder ala justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado”. (ver Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 184; Caso del Caracazo, Reparaciones, párr. 115; Caso Las Palmeras, Reparaciones, párr. 66; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, párr. 99; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, párrs. 76 y 77; y Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, párrs. 69 y 70).

En el caso Bulacio la Corte IDHse ocupo expresamente de las alegaciones del transcurso del plazo de prescripción legal y sostuvo que si el Estado había incumplido su deber de investigar adecuadamente “son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”.El deber de investigar violaciones a los derechos humanos rige de manera especial si las victimas de aquellas violaciones han sido niños. La corte IDH ha señalado que el caso revestía “especial gravedad por tratarse la victima de un niño…que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños bajo su jurisdicción”. Esta postura esta fundamentada en el art. 3 dela Convención Sobre los Derechos del Niño que impone a todos los órganos estatales atender a su “interés superior”.

En ninguno de estos precedentes el tribunal hizo depender el deber de investigación del Estado de la calificación del hecho como delito de lesa humanidad.

La aplicación al Caso Jimena de normas comunes que regulan el instituto de la prescripción vulnera y lesiona la correcta interpretación que debe darse a las citadas normas internacionales de derechos humanos aplicables a esta investigación de conformidad con la interpretación dela Corte IDH.

En tanto la prescripción de la acción penal respecto de pablo Javier Salvucci y la denegatoria del recurso de casación han sido arbitrarias, se me esta lesionando en forma irreparable e irreversible el derecho de acceso a la justicia que surge del art. 25 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos.

La CSJNha sostenido expresamente la aplicabilidad de esta garantía de acceso a la justicia respecto de la figura del querellante en el caso “Santillán, Francisco” fallado el 13/8/98, en el que se ha afirmado, por un lado que “incumbe al legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo” y por el otro que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos esta amparado  por la garantía del debido proceso legal (art.18 de nuestra Constitución Nacional), que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma”.

Así demuestro las cuestiones federales en el Caso Jimena vulnerados con este accionar por parte del juez de 1º instancia Zamudio y confirmado por los siguientes tribunales de a los cuales apele.

Las normas señaladas se basan en Tratados Internacionales Derechos Humanos con adecuada interpretación del art. 14 de la ley 48, desde la reforma constitucional de 1994 en virtud del art. 75, inc. 22 y del art.31C.N. son la ley suprema dela Nacióno sea de orden jerárquico superior para nuestro ordenamiento jurídico.

De esta forma juez de primera instancia Zamudio le otorgo la posibilidad de ejercer un derecho que no posee a un “Don nadie” que no es parte, ninguna de las querellas lo acusamos en ningún momento ya que no se realizaron las medidas solicitadas por la co-querella y no se demuestra la relación de este sujeto con el Colegio Católico al que asistía mi hija Jimena. Se esta vulnerando la  legalidad procesal art. 18 dela C.N y el16 C.N. de igualdad de las partes ante la ley al tratar a personas de diferentes condiciones de manera igualitaria, a un sujeto este Salvucci que no es parte ni acusado en el proceso con mismos derechos y garantías denigrando los  de mi hija Jimena Hernández, los míos y los de mis otros dos hijos, hermanos de Jimena.

Existe agravio federal suficiente en atención a que el procedimiento penal “tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en juicio ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los valores mas altos la verdad y la justicia”. (Conf. F. 400XX fiscal contra Fernández Víctor Hugo sentencia del 11/12/1990).

Ampliación Recurso Extraordinario Federal:

 

RECUSACION A RAUL EUGENIO ZAFFARONI

 

Norma Isabel Monfardini por derecho propio, mamá de Jimena Hernández niña de 11 años secuestrada del Colegio La Santa Unión de los Sagrados Corazones de Cristo, ubicado en Seguí 921 de Capital Federal, posteriormente torturada, violada y asesinada. Todos estos crímenes fueron encubiertos durante más de 18 años.

Me presento y vengo en tiempo y en forma a ejercer mi Derecho de Recusar a Eugenio Raúl Zaffaroni para que se abstenga de intervenir en la causa en la que investigan los crímenes la causa Exp. De 1º instancia Reg. 1197, Exp. De Cámara Nº , Nº  del Registro de la Sala I de la Cámara nacional de Casación Penal, Exp. De CSJN Nº ; que fue victima mi hija Jimena ya que hay una enemistad manifiesta conmigo y con mi hija Jimena Hernández Monfardini.

Cuando Zaffaroni era miembro de la Sala VI junto con Elbert y Donna favorecieron a un portero que abuso sexualmente de la niña, conocido públicamente como “Caso Tiraboschi”. Esta sentencia se hizo pública por el pediatra Dr. Eduardo Lorenzo Boroccoto y el Licenciado Eduardo Varela Cid. Públicamente manifesté y accione en contra de este abuso de poder ejercido por Zaffaroni a través de su cargo al lesionar y destruir con esta sentencia los derechos humanos y  principalmente los derechos de los niños argentinos. Ante la verdad revelada, luego de hacer conocer este fallo aberrante, renuncio a su cargo de juez de Cámara de la Sala VI.

Con esta sentencia demostró su tendencia a favor de los criminales violadores de niños. Totalmente antagónica e incompatible con mi accionar y mi lucha realizada durante años contra los monstruosos criminales  de quienes fue victima mi hija Jimena Hernández Monfardini. Antagónica a mi accionar para que impere el respeto a la Vida, a la Integridad, a la Libertad y a la Dignidad de los niños indefensos, íntegros e inocentes.

Proveer de conformidad.

Es justo.

4 Responses to REO

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  2. DIEGO says:

    LA DELINCUENCIA POLITICA DE EXTREMOS ES EL NUCLEO DURO DE LAS NARKODEMOCRACIAS .
    LEER INFORME DE MATURANA EN TRIBUNA DE PERIODISTAS “LA NARCODEMOCRACIA SUSTENTADA POR EL PODER POLITICO ” .

    ATTE
    DIEGO GOMEZ
    DNI 18169393

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